°. Sustitución del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyase el Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “CAPÍTULO 20 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES Artículo 1.2.1.20.1. Reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones
Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto.
Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario. Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario. Cuando la totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesión ilíquida de causante extranjero, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.
Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la fuente. Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes . Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes se clasifican así
Rentas de trabajo: Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se establecen en el artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto.
Rentas de pensiones: Se incluyen en esta cédula los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana. Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el
del artículo 206 del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia. 3. Rentas de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. 4. Rentas no laborales: Se incluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definición de compensación por servicios personales. Adicionalmente clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dentro del mismo período gravable, a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. Se clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales, contenida en el artículo 1.2.1.20.3., de este Decreto. Las personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario. 5. Dividendos y participaciones: Corresponden a esta cédula los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Artículo 1.2.1.20.3. Definiciones . Para efectos de la clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Compensación por servicios personales: Se considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se considerará que la actividad, labor o trabajo, corresponde a una compensación de servicios personales
Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.|
Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como: asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio, asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio.
Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.
Para efectos de la definición de compensación por servicios personales de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los honorarios, en la medida que a estos ingresos se les aplicará lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 1.2.1.20.2., de este Decreto. Artículo 1.2.1.20.4. Rentas exentas y deducciones. Corresponden a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto, así
Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: 1.1 Rentas exentas. Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley. Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se deben mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario (UVT) que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario. Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a los siguientes ingresos: 1.1.1. Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria. 1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. 1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6° del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refiere este último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario.
Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 337 del Estatuto Tributario.
Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: 3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley. 3.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de conformidad con el inciso 2° del artículo 115; a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
Rentas no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: 4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas que contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la Ley. 4.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2° del artículo 115 a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y a los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
Para la totalidad de las rentas exentas y deducciones consagradas en este artículo y en otras disposiciones, se debe tener en cuenta: La limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de trabajo y La limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales. A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación. La renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009, a que tengan derecho los servidores públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establecen los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.
Las rentas exentas y deducciones de que trata este artículo solo podrán detraerse en las cédulas en que se tengan ingresos y no se podrán imputar en más de una cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con los artículos 339 y 341 del Estatuto Tributario. Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. Para las cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad con los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.20.6 . Tratamiento de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera
Para cada período gravable se calculará la proporción de los ingresos de renta no laborales y rentas de capital. Si en el periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas mencionadas en este numeral, no habrá lugar a compensación.
A la pérdida fiscal no compensada, se le aplica la proporción anteriormente calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para cada cédula en ese periodo gravable.
A la renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a compensar de acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a compensar no puede exceder de la renta líquida gravable de cada cédula. Este procedimiento se aplicará para cada periodo gravable, hasta agotar la pérdida fiscal a que se refiere este artículo.
Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.20.7. Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.
El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.
Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario. Cuando se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote. Artículo 1.2.1.20.8. Tratamiento tributario de las rentas pasivas provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el artículo 884 del Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta. Respecto de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario”.