° Los estatutos deberán estar en concordancia con los principios generales señalados en le Título Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y contener como mínimo
Nombre y domicilio. No podrá adoptarse un nombre que se preste a confusión con el de otra entidad ya reconocida. El nombre deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 47 y 155 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Naturaleza jurídica De conformidad con el artículo 139 del Decreto extraordinario 80 de 1980, deberá indicarse expresamente que la entidad se organiza como fundación o como corporación de utilidad común sin ánimo de lucro.
Objetivos y funciones, que deberán estar en armonía con los principios contenidos en el Título Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980;
Carácter académico. De conformidad con el artículo 48 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se indicará si se trata de una institución intermedia profesional, tecnológica o universitaria.
Modalidades educativas que la institución desarrollará de conformidad con los capítulos II y III del Título Segundo del Decreto extraordinario 80 de 1980;
Áreas del conocimiento en que la institución puede desempeñarse. Son áreas del conocimiento las siguientes: Agronomía, Veterinaria y afines. Bellas Artes. Ciencias de la Salud. Ciencias exactas y Naturales. Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Economía, Administración, Contaduría y afines. Humanidades y Ciencias Religiosas. Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines. Ciencias de la Educación.
Titularidad de la representación legal con indicación de sus atribuciones y funciones;
Organos e gobierno y descripción de la organización administrativa básica de la institución. Se indicarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución;
Funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para los de las sociedades anónimas. Debe preverse la forma de su designación y su período;
Conformación del patrimonio y régimen para su administración;
Prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos para acrecentar el patrimonio y rentas, y así garantizar el mejor logro de sus objetivos;
Prohibición a los fundadores de transferir a cualquier título los derechos que les fueren consagrados en los estatutos; ll) Término de duración de la institución y las causales, procedimientos y mayorías requeridos para decretar la disolución y aprobar la liquidación;
Indicación de la institución o instituciones de educación superior, sin ánimo de lucro, a las cuales debe pasar el remanente de los bienes en caso de disolución;
Régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los fundadores y a los directivos de la institución, así como las calidades que deben reunir estos últimos.