Micelio

Artículo 37

Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

REPRESENTACION DE LAS CONFERENCIAS MARITIMAS. Los armadores colombianos que a la fecha de la expedición del presente Decreto sean miembros de una Conferencia Marítima por ese solo hecho se reputan autorizados para ello. Sin embargo, deben procurar que dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, la respectiva Conferencia Marítima acredite ante DIMAR la persona que la representará. Simultáneamente con el registro del representante deberá acompañarse una copia de los reglamentos y tarifas vigentes de la respectiva Conferencia, si éstos no reposaren ya en DIMAR.

Parágrafo

La Conferencia Marítima que dentro del plazo anterior no diere cumplimiento a lo aquí dispuesto, se entenderá que no tiene interés de actuar como Conferencia Marítima en cuanto a la autoridad colombiana, y en consecuencia sus tarifas básicas, recargos y demás componentes de las tarifas o fletes quedarán sujetos al trámite el artículo 27 y concordantes del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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