REPRESENTACION DE LAS CONFERENCIAS MARITIMAS. Los armadores colombianos que a la fecha de la expedición del presente Decreto sean miembros de una Conferencia Marítima por ese solo hecho se reputan autorizados para ello. Sin embargo, deben procurar que dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, la respectiva Conferencia Marítima acredite ante DIMAR la persona que la representará. Simultáneamente con el registro del representante deberá acompañarse una copia de los reglamentos y tarifas vigentes de la respectiva Conferencia, si éstos no reposaren ya en DIMAR.
La Conferencia Marítima que dentro del plazo anterior no diere cumplimiento a lo aquí dispuesto, se entenderá que no tiene interés de actuar como Conferencia Marítima en cuanto a la autoridad colombiana, y en consecuencia sus tarifas básicas, recargos y demás componentes de las tarifas o fletes quedarán sujetos al trámite el artículo 27 y concordantes del presente Decreto.