Art. 21. Los gastos autorizados por leyes permanentes que no figuren entre los créditos del Presupuesto nacional de Gastos en cada bienio no podrán reconocerse á cargo del Tesoro, sea que dichos gastos hayan sido suprimidos por un contracrédito legislativo expreso, sea que hayan sido omitidos en la relación del Presupuesto primitivo presentado por el Gobierno. En este último caso, la omisión ó reducción de la partida no tendrá como derogación de la ley permanente, sino únicamente como supresión ó reducción del gasto para la vigencia económica á cuyo servicio se refiere el Presupuesto de manera que los servicios que se presten durante ese bienio á virtud de la ley no darán derecho á la indemnizacion alguna del Tesoro, de conformidad con la omisión hecha en el Presupuesto.
Tampoco podrán disminuírse los sueldos por ley preexistente sin reformar ó derogar la respectiva ley.