Art. 3º Si el Poder Ejecutivo no pudiere celebrar algun convenio jeneral para la conversion i amortización de la deuda esterior en los términos de esta lei, se le autoriza tambien para convertir la deuda en los términos del artículo 1.°, total o parcialmente, dentro o fuera de la Union, a las siguientes ratas:
Nueva deuda activa hasta el 40 por 100 (cuarenta).
Deuda activa antigua, 24 por 100 (veinticuatro).
Deuda diferida, 14 por 100 (catorce).
Los vales de deuda esterior que se obtengan por este medio, concurrirán, como los demás en circulación, al cobro de intereses i a la amortización por cuenta de la República, conforme al Convenio hoi vijente, hasta la total conversion de la deuda.