Micelio

Artículo 9

Decreto 3861 de 2005 · Por el cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El Consejo Profesional Nacional y los consejos seccionales autorizados de acuerdo con este decreto, otorgarán, por medio de acuerdo, la matrícula profesional a los tecnólogos que cumplan los siguientes requisitos

a)

Tener título de Tecnólogo en las áreas de que trata la Ley 392 de 1997, expedido por una institución de educación superior que estuviere debidamente autorizada por la autoridad estatal competente para el ofrecimiento de los programas respectivos de acuerdo con la normatividad legal vigente al tiempo del otorgamiento del título;

b)

Tener título de Tecnólogo o de una denominación equivalente en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997, expedido por instituciones de educación superior extranjeras y que se encuentre debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.

Parágrafo 1

El procedimiento y trámite para la obtención de la matrícula profesional será determinado en el reglamento interno del Consejo. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional se procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de Tecnólogos.

Parágrafo 2

No habrá lugar a la expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a los interesados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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