ARTICULO 204 . Providencias apelables . Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este código, son apelables: a) En el efecto suspensivo la sentencia y las siguientes providencias
La que corrige el error aritmético en la sentencia.
La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
La que ordena la cesación de procedimiento, cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.
La resolución inhibitoria.
La que califica la investigación.
La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.
La que decide sobre la acumulación de procesos. b) En el efecto diferido: 1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente. 2. La resolución de preclusión de la investigación y el auto que ordene cesación de procedimiento cuando no comprendan todos los hechos punibles investigados, ni a todos los copartícipes. 3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo. 4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos. 5. La que revoque el auto admisorio de la parte civil. c) En el efecto devolutivo: Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.