Micelio

Artículo 37

Decreto 617 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La leche cruda entera para proceso, o para elaboración de derivados, deberá tener las siguientes características

a)

Físico-químicas: -Densidad: A 20/20º.C. 1.0205 a 1.032. -Materia grasa: Mínimo 3.2 g% m/m. -Extracto seco total: Mínimo 11.5 g% m/m. -Extracto seco desengrasado: Mínimo: 8.3 g% m/m. -Sedimento (impurezas macroscópicas): En grado máximo de escala de impurezas de 2.5 mg/500 c.c. -Acidez expresada como ácido láctico: 0.14 a 0.19 g/100 cm3. -Indice crioscópico: 0.54ºC., o índice de refracción:

b)

Condiciones especiales : -Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 70º GL (68% en peso y 75% en volumen). -Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud. -Ausencia de calostro, sangre, u otros elementos extrañes en suspensión. De la leche higienizada entera.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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