Una vez perfeccionada la cesión a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Córdoba procederá a parcelar entre los colonos existentes en dicha finca el siete de agosto de 1958, la zona poseída por éstos, en la misma extensión en que esa posesión se venía ejerciendo, otorgándoles sus títulos respectivos que lo acredite como dueños absolutos de esas parcelas.
Los nuevos propietarios que hubieren adquirido sus parcelas en desarrollo de Este artículo, ni sus herederos, podrán venderlas en el lapso de 20 años, contados a partir de la sanción de esta Ley, y solo podrán gravarlas a las entidades semioficiales, con fines de fomento agropecuarios.