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Artículo 1

Sobre Toda Nómina O Cuenta Que Por Cualquier Concepto Paguen La Nación, Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial De Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones De Policía, Institutos Y Empresas Descentralizadas , Deberá Cubrirse Un Impuesto De Previsión Social, En Proporción De Diez Centavos ($0,10) Por Cada Cien Pesos ($100

Decreto 3123 de 1966 · Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 4ª de 1966 y se deroga parcialmente una disposición

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 1° Sobre toda nómina o cuenta que por cualquier concepto paguen la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, institutos y empresas descentralizadas , deberá cubrirse un impuesto de previsión social, en proporción de diez centavos ($0,10) por cada cien pesos ($100.00) o fracción. El producido de dicho impuesto se distribuirá en las siguientes formas

a)

Para la Caja Nacional de Previsión Social, con excepción de lo que se indica en seguida, cuando los pagos los efectúe la Nación;

b)

Para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, cuando los pagos los efectúe el Ministerio de Comunicaciones y sus institutos o empresas descentralizadas;

c)

Para la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, cuando los pagos los haga el Ministerio de Defensa Nacional y los establecimientos públicos a él adscritos. Si los pagos se hacen con cargo al presupuesto de la Policía Nacional del Fondo Rotatorio de la Caja de Sueldos de Retiro o de cualquiera de los establecimientos propios de la Policía, el impuesto será destinado a esta última entidad. El producido del impuesto sobre cuentas o nóminas pagadas por la Caja de la Vivienda Militar será dividido proporcionalmente a los aportes de los socios, entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares;

d)

Para la respectiva Caja de Previsión o entidad de seguridad Social, o en su defecto, para la entidad pagadora de prestaciones sociales, cuando las cuentas o nóminas sean cubiertas por los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, Institutos y empresas descentralizadas.

Parágrafo 1

Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilios, devoluciones de impuestos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales; las que se formulen entre sí las entidades de derecho público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.

Parágrafo 2

Lo dispuesto en este artículo tiene vigencia a partir del 23 de octubre de 1966.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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