Modifíquense los numerales 1, 6, 7, 10, 12, 13, 19, 22, 23, 25, 27, 28, 32, 33, 34, 37, 38, 41, 42, 44 y 45, y adiciónense los numerales 46, 47 y 48 del artículo 130 del Decreto número 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “1. Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajo su responsabilidad sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “6. Entregar información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “7. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “10. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “12. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. 13. Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en los artículos 95, 100, 102, 103 del presente Decreto, iniciar dicho traslado sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a ciento (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”. “19. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana en los términos establecidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “22. Registrar con inexactitudes u omisiones, la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen una base gravable menor al momento de presentar la declaración aduanera de importación, de la cual dicho certificado de integración es documento soporte, salvo los errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de la determinación de mayores derechos e impuestos a la importación y la sanción aplicable al declarante por declarar una base gravable inferior a la que corresponde”. “23. Registrar con inexactitudes u omisiones la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de la zona franca la condición de producida ciento por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada, sin serlo, o con preferencias arancelarias, sin tenerlas. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dicho certificado de integración y de las disposiciones de carácter tributario”. “25. No informar al usuario operador sobre el ingreso de mercancías restringidas establecidas en el artículo 9° del presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “27. No cumplir con los procedimientos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 del presente Decreto, para disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “28. Disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos, sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de carácter tributario”. “32. Poner a disposición del usuario operador las mercancías por fuera de los términos señalados en los artículos 95, 96,
del artículo 100 y
s 1° y 2° del artículo 109 del presente Decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “33. Efectuar las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente Decreto sin diligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “34. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el Usuario Operador de la zona franca con información que no corresponde a la operación real que da origen al formulario. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “37. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “38. No diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos dentro del término establecido en el presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “41. No disponer al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías de los documentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente Decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “42. No reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el
o 2° del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros países. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía registrado en el formulario de movimiento de mercancías”. “44. Ejecutar operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “45. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente Decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “46. No adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”. “47. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “48. No cumplir las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.