Micelio

Artículo 10

Decreto 3740 de 2008 · por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Soportes y requisitos para la asignación de recursos. Las entidades territoriales que pretendan acceder a los recursos de que trata el presente decreto, deberán presentar solicitud al Ministerio de la Protección Social, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan, acompañada de la siguiente documentación que servirá de soporte para la asignación de recursos

a)

Certificación expedida por la IPS acreedora determinando como mínimo: que la IPS se acoge voluntariamente al mecanismo previsto en este decreto, el nombre de la entidad territorial deudora, monto inicial de la deuda, monto de la deuda conciliada o producto de un acuerdo de pago, monto de la deuda ajustada de conformidad con la tarifa mínima prevista en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los términos establecidos en el Conpes 3447 de 2006, cuya metodología establezca el Ministerio de la Protección Social. Se exceptúan del ajuste las deudas derivadas de contratos por capitación;

b)

Certificación del revisor fiscal de la IPS en la que conste el registro de la deuda inicial en los estados financieros de la entidad con corte a 31 de diciembre de 2006, reportados a los organismos de control;

c)

Certificación de la entidad territorial en la que conste que los servicios facturados corresponden a servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes de 31 de diciembre de 2005, con base en la certificación expedida por la IPS acreedora, y que tales servicios no han sido cancelados con ningún recurso de carácter territorial o nacional, conforme lo señalado en el artículo 6º de este decreto, en el formato definido por el Ministerio de la Protección Social;

d)

Copia de los acuerdos de pago o conciliaciones que se hayan suscrito en relación con la deuda de que trata el presente decreto;

e)

Certificación de la entidad territorial donde conste que se ha descontado de la cartera reportada por las IPS acreedoras los recursos de cofinanciación territorial para el saneamiento de pasivos en desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud;

f)

Certificación de la Contraloría General de la República acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000.

g)

Certificación del tesorero o secretario de hacienda de la entidad territorial, donde conste que no tiene deudas superiores en promedio a los noventa (90) días contraídas con posterioridad al 1º de julio de 2008 con las empresas sociales del Estado por concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, respaldadas contractualmente.

h)

Carta de intención del Gobernador o Alcalde en la que manifieste su voluntad para suscribir un convenio de desempeño, en el que se involucren compromisos de mejoramiento en la gestión de la prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

i)

Constancia de la presentación por parte del Gobernador o Alcalde ante la Asamblea o Concejo correspondiente, de la propuesta del Plan de Salud Territorial para la vigencia 2008-2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 3039 de 2007 y la Resolución 0425 de 2008, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Certificación expedida por la entidad territorial en la que conste que se realizó la conciliación y verificación con todas las instituciones prestadoras de servicios de salud que remitieron información a la entidad territorial para efectos del presente decreto.

Parágrafo

En todo caso el Ministerio de la Protección Social podrá efectuar las auditorías pertinentes a la deuda certificada, en cuyo caso si se encuentra que la información verificada y conciliada por la entidad territorial presenta inexactitudes o esta no se encuentre debidamente soportada, la entidad territorial no podrá ser beneficiaria de los recursos de que trate el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. De las situaciones encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente a las entidades de vigilancia y control, para lo de su competencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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