ARTICULO 38. En cualquier época, a solicitud conjunta del empresario y cualquier número de los acreedores que haya intervenido en el trámite, o de sus cesionarios, que representen no menos del cincuenta por ciento de los créditos reconocidos y admitidos pero no cancelados en el concordato, el mismo juez deberá convocar a los acreedores, a fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato, esta convocatoria se notificará mediante un aviso que se publicará, por una vez, en un diario y en una radiodifusora, como dispone el ordinal 4º del artículo 6º. Las deliberaciones y las decisiones se sujetarán al quórum y demás reglas prescritas en este Decreto para la celebración del concordato.
Artículo 38
En Cualquier Época, A Solicitud Conjunta Del Empresario Y Cualquier Número De Los Acreedores Que Haya Intervenido En El Trámite, O De Sus Cesionarios, Que Representen No Menos Del Cincuenta Por Ciento De Los Créditos Reconocidos Y Admitidos Pero No Cancelados En El Concordato, El Mismo Juez Deberá Convocar A Los Acreedores, A Fin De Que Se Adopten Las Decisiones Que Sean Necesarias Para Interpretar, Modificar O Facilitar El Cumplimiento Del Concordato, Esta Convocatoria Se Notificará Mediante Un Aviso Que Se Publicará, Por Una Vez, En Un Diario Y En Una Radiodifusora, Como Dispone El Ordinal 4º Del Artículo 6º
Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.