Micelio

Artículo 81

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 81. El resultado del escrutinio se hará constar en un registro, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo legal. De este se extenderán tres ejemplares que serán remitidos a las siguientes autoridades:

Cuando se haya hecho elección de Concejeros municipales, uno al Presidente del Jurado electoral del Distrito municipal, otro a la primera autoridad política de la Provincia y el otro al juez de escrutinios del respectivo Distrito electoral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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