ARTICULO 102. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
o. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibir la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
o. De la prima de vacaciones se descontar el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresar al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual ser utilizado de acuerdo con reglamentación que expida el mismo Ministerio.
o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.