Los recursos excedentes de la vigencia 1996 de las tasas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de transito del Fondo de Solidaridad y garantía en Salud se destinarán a financiar los servicios asistenciales prestados a la población vinculada al sistema, no amparada por beneficios de los regímenes contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la nación o las entidades territoriales suscriban contratos para tal fin.
Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden.
Durante 1997, los recursos de las subcuentas de solidaridad y riesgos catastróficos y accidentes de transito del Fondo de Solidaridad y garantía en Salud, podrán financiar los faltantes generados por las disminuciones del situado fiscal hasta por montos equivalentes.
Los recursos a los que se refiere este artículo serán transferidos con base en el sistema de facturación por venta de servicios de vinculados.