Margen de “dumping”. Corresponderá al monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de “dumping”. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11 a 14 de este decreto, la existencia del margen de “dumping” se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. El margen de “dumping” podrá calcularse a partir de la comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de exportación individuales si el Incomex constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regionales o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
Se considerará de “mínimis” el margen de “dumping” cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. CAPITULO IV Daño importante, amenaza de daño importante, retraso del establecimiento de una producción en Colombia