Art. 2.° Cuando el militar que falleciere sea el Jefe de la Compañía, piquete, Batallón ó Cuerpo de Ejército, las diligencia de que trata el artículo anterior se practicarán en la forma que queda indicada, por el Jefe ú Oficial á quien por sucesión de mando le corresponda asumir la funciones que el difunto ejercía.
Decreto 786 de 1884 →Vigente
Artículo 2
Decreto 786 de 1884 · Por el cual se reglamenta el procedimiento que debe adoptarse respecto de los bienes que dejen los militares que mueran, encontrándose en servicio activo, sin hacer testamento
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.