Los dueños de predios riberanos no han menester permiso especial del Gobierno para aprovechar las aguas de uso público que, corriendo naturalmente, atraviesen o deslinden la heredad y destinen a menesteres domésticos, abrevaderos de animales, al riego de la misma heredad y para dar movimientos a sus molinos u otras máquinas, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a). Que el agua se tome dentro del predio; b). Que los sobrantes se devuelvan; dentro del mismo predio, al cauce de origen; c). Que se construyan las obras necesarias para la cómoda y efectiva devolución del sobrante; d). Que con los sobrantes no se afecte la potabilidad del agua de la fuente de origen, dejándola inhábil para servicios domésticos, regadíos u otros usos industriales; e). Que el agua se destine exclusivamente a los menesteres del predio para el cual se toma; f). Que no se derive sino la cantidad necesaria para atender esos menesteres y g). Que en ningún caso se derive de la corriente principal una cantidad mayor a la mitad del caudal, ya sea este abundante o corresponda a épocas de estiaje, cuando se trate de aguas que corran por entre dos heredades de distinto dueño.
Empero, el uso que el dueño de la heredad puede hacer de las aguas nacionales que la atraviesan o deslindan, se limita en los casos de que trata el artículo 893 del Código Civil.
El que tiene derecho para sacar el agua conforme a este artículo, puede construir, sin permiso especial del Gobierno, obras que ocupen el cauce de la corriente principal si ellas tienen por único objeto facilitar el aprovechamiento de las aguas y siempre que no se causen perjuicios a terceros.
En todo caso el Gobierno tiene derecho para controlar la manera como los particulares dan cumplimiento a este artículo, y facultad para obligarles a ceñirse a lo estatuido en él.