Micelio

Artículo 2

Ley 95 de 1888 · Que reforma la 87 de 1886

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° El fondo de amortización de la deuda antigua, fijado en un millón de pesos ($1.000,000) anuales se reducirá también desde la próxima vigencia económica a cuatrocientos mil pesos ($400,000) anuales, haciéndose en los diferentes fondos especificados en el artículo 4.° de la Ley 87 de 1886 la rebaja proporcional.

Parágrafo 1

° Las seis unidades correspondientes á las libranzas se rematarán en lo sucesivo por separado, así: cuatro unidades para las libranzas que hagan interés del seis por ciento anual, y dos unidades para las libranzas que ganan interés del seis por ciento anual.

Parágrafo 2

° Extinguida que sea una de las dos especies de libranzas, el fondo que le correspondía acrecerá á la otra especie hasta su amortización definitiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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