Artículo quinto . Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier establecimiento sometido a su vigilancia, se cerciore de que éste ha violado una norma de su estatuto, de alguna ley o reglamento, o cualquiera otra a que deba estar sometido, y cuya transgresión no tenga señalada otra sanción en la ley bancaria, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa, a favor del Tesoro Nacional, no menor de dos mil pesos ni mayor de cincuenta mil, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Cuando cualquier director gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o cualquier norma a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de diez mil pesos ($10.000.00) favor del Tesoro Nacional, a menos que la violación esté expresamente sancionada por la ley bancaria. El Superintendente podrá además exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.
Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.