Condiciones de los créditos garantizados. Los créditos individuales de vivienda objeto de la presente garantía, deberán cumplir las siguientes condiciones:
La destinación del crédito será exclusivamente el mejoramiento de unidades habitacionales; rurales o urbanas.
El monto del crédito no podrá superar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) al momento de su desembolso.
Los créditos a que se refiere esta disposición podrán estar cubiertos por garantías diferentes a las hipotecarias.
Para el pago de las obligaciones contraídas podrá utilizarse el sistema de descuento por nómina por parte del empleador (libranza), en cuyo caso podrá accederse a una cobertura del 70% del saldo del crédito.
Para tal efecto, el empleador está obligado a descontar por nómina y a girar mensualmente los recursos correspondientes a la entidad respectiva.
Respecto de aquellos créditos que tengan una modalidad de pago diferente de la libranza, la garantía a otorgarse será equivalente al 50 % del saldo del crédito.
Las garantías previstas en el presente capítulo se aplicarán por una sola vez, a un crédito de mejoramiento de vivienda por sujeto de crédito en calidad de deudor principal o solidario. En ningún caso, una misma persona podrá tener más de un crédito objeto de la garantía del presente programa.
Serán objeto de garantía los créditos destinados al mejoramiento de vivienda que hubiesen sido otorgados a partir del 1° de abril de 2009 y hasta el agotamiento de los recursos destinados para este programa.
El Fondo Nacional de Garantías definirá mediante Resolución a los establecimientos de crédito dispuestos a colocar créditos de manera directa o por intermedio de otras entidades especializadas, los controles que permitan verificar claramente las condiciones de acceso a la garantía, así como la correcta destinación de los recursos desembolsados con tal propósito.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías establecerá los términos y condiciones de las garantías de que trata el presente capítulo.
(Art 2 Decreto 1142 de 2009, literales e) y f) adicionados por el Decreto 2497 de 2010)