Micelio

Artículo 3

La Obtención De La Sangre Humana Y La Práctica De Cualquiera De Las Actividades A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto, Sólo Podrá Hacerse En Los Bancos De Sangre Y Establecimientos Que Hayan Obtenido Licencia Sanitaria, De Funcionamiento Para Estos Fines

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La obtención de la sangre humana y la práctica de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, sólo podrá hacerse en los bancos de sangre y establecimientos que hayan obtenido licencia sanitaria, de funcionamiento para estos fines.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 616 de 1981