Micelio

Artículo 4

Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles Acompañaran A La Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruida O Averiadas, El Avaluó Catastral Que Tuvieran En La Fecha Del Incendio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Danos Causados, Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguros, Y Que Comprueben El Estado De Pobreza Del Reclamante

Decreto 2564 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 117 de 1943, en cuanto concede un auxilio a los damnificados por el incendio en la ciudad de Riosucio, del Departamento de Caldas, día 22 de septiembre de 1943

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruida o averiadas, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los danos causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, y que comprueben el estado de pobreza del reclamante.

Parágrafo

La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario y sus antecesores, sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años contados a partir de la fecha del incendio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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