Art 7°. El artículo 167 queda asi: El introductor que no cubra el pagaré que haya otorgado por derechos de importacion, a mas tardar dentro de los treinta dias des pues de la fecha de su vencimiento, perderá el derecho de que se le conceda plazo para el pago de sus importaciones, hasta por el termino de un año.
1.° El Tesorero jeneral cuidará de dar aviso a los Administradores de Aduanas respectivos, de los individuos que se encuentren en este caso, para que cumplan lo prevenido en este artículo:
2.° Pero si la falta de pago dentro del término prevenido hubiere dependido de una causa ajena de la voluntad del otorgante, como caso fotúito, fuerza mayor u otra semejante, no se impondrá la pena aquí establecida;
3.° La declaratoria de ser inculpable el respectivo interesado, en el caso de este artículo, corresponde al Secretario de Hacienda a virtud de reclamacion, debidamente comprobada, hecha por aquel.