- EXCEPCION. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral segundo (2o) del artículo anterior {Art. 8 Ley 136 de 1994}, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas.
Para la creación de municipios en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la oficina departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio (Ley 136 de 1994, art. 9).