Micelio

Artículo 214

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se castiga con reclusión de dos a ocho años:

a)

Al que falsifique las monedas nacionales, o las extranjeras que tengan curso legal o comercial en el territorio de la República.

b)

Al que altere de cualquier modo las monedas legitimas de que trata el aparte anterior, dándoles la apariencia de un valor superior al que realmente tengan.

c)

Al que de acuerdo con el que ha hecho la falsificación o alteración de monedas, o cooperado a hacerlas, las introduzca al territorio de la República, o las use, o las ponga de cualquier manera en la circulación o las suministre a otros con el fin de que las emplee o las coloque de cualquier manera en la circulación.

Se aumentará la pena en una tercera parte cuando el valor legal o comercial de la moneda falsificada o alterada que se imita sea de mucha monta.

Si el valor intrínseco de las monedas que se falsifiquen para imitar las legitimas es igual al de éstas o superior, la pena será de reclusión por ocho meses a cuatro años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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