°. Responsabilidades y obligaciones de los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas . Los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios calificados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca, deberán tener en cuenta lo siguiente
Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen al amparo de este Decreto no podrán ser comercializados y/o distribuidos a través de estaciones de servicio en volúmenes superiores a los determinados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y/o transportados por personas naturales o jurídicas que no se encuentren autorizadas o no tengan sus vehículos debidamente registrados ante el Ministerio de Minas y Energía. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S.A. adelantarán las acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
La planta de abastecimiento establecida en el municipio de Arauca, Departamento de Arauca, que abastezca las estaciones de servicio y/o los grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Arauca deberá llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual contendrá entre otros: nombre de la estación de servicio, transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME, con copia a la DIAN y a Ecopetrol S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
Los Centros de Acopio deberán enviarle mensualmente a Ecopetrol S.A., con copia a la UPME y a la DIAN, a más tardar el quinto (5°) día del mes siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre compras y ventas a cada una de las estaciones de servicio de los municipios donde operan, a los grandes consumidores y/o a Ecopetrol S.A. debidamente certificadas por Contador Público o Revisor Fiscal, según corresponda. Igualmente, deberán enviar un balance de inventarios de su respectiva operación y remitir un informe detallado de la sobretasa recaudada y pagada.
Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del Departamento de Arauca deberán dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, informar a la UPME con copia a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, el volumen –expresado en galones– de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, discriminando productos y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
Los grandes consumidores de combustibles ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del Departamento de Arauca deberán informar a la UPME, con copia a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, el volumen –expresado en galones– de combustibles adquiridos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones señaladas en la ley.