°. Actividades de distribución . Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, los Centros de Acopio aprobados y registrados de acuerdo con el artículo anterior sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME, a los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A., siempre que los mismos se destinen a los municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento de Norte de Santander.
Una vez se complete en los Centros de Acopio el volumen máximo de combustibles asignado por la UPME para los municipios de Zona de Frontera del departamento de Norte de Santander, la cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previa modificación a la declaración de importación, conforme con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen adicionen o aclaren. En este sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán pagar los tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley. Asimismo, deberá cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento, transporte, marcación y calidad de los combustibles.