Artículo Tercero. La Oficina de Registro de Cambios no podrá aprobar ninguna licencia de importación de los elementos señalados en los artículos precedentes; si no consta la previa autorización de la Dirección del Servicio de Material de Guerra, y deberá dejar constancia en el respectivo documento de registro del número y fecha de tal autorización.
Las autoridades consulares, al visar las facturas respectivas, darán aviso por la vía más rápida, a la Dirección del Servicio de Material de Guerra, de los elementos que se exportan, puerto colombiano de llegada, nave que los transporta, número del permiso y número del registro de importación.
Exceptúense de los requisitos establecidos en este artículo, aquellas importaciones menores o que correspondan a equipajes, siempre que se trate de una sola arma para deporte o defensa personal.