Art. 14. La Nación, los Departamentos y los Municipios, y los establecimientos de instrucción pública y de beneficencia no están sujetos al pago de derechos de registro. Pero los particulares que contrataren con esas entidades y se obligaren en favor de ellas sí deberán pagar el impuesto que á ellos correspondiere.
Ley 56 de 1904 →Vigente
Artículo 14
Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.