º. Mientras el Ministerio de Gobierno obtiene del Congreso la creación de los puestos de Síndicos para las Penitenciarías y Cárceles de Distrito Judicial que carezcan de ellos, destinase para prestar este cargo uno de los Inspectores de cada uno de esos establecimientos. Cuando en alguno de ellos no hubiere sino un solo Inspector, prestará esos servicios un Subinspector, y si también no hubiere sino uno de éstos, se destinará un Guardián. En las Cárceles de Distrito Judicial donde haya Vigilantes en lugar de Inspectores, será uno de éstos el encargado de prestar los servicios de Síndico, y se destinará un Guardián en caso de que el establecimiento no tenga sino un solo Vigilante. Destinase, asimismo, uno de los Guardianes de cada uno de los establecimientos indicados en este Decreto, para prestar los servicios de Despensero. La escogencia del Inspector, Subinspector, Vigilante o Guardián que deba encargarse de la Sindicatura, la hará el Jefe de la Sección 2ª del Ministerio de Gobierno, informándose de la buena conducta o idoneidad necesarias para el desempeño de tal cargo. Cuando entre el personal nombrado no haya uno que satisfaga estas condiciones, se hará el nombramiento en un individuo competente, por medio de Decreto ejecutivo, haciendo el cambio con aquel empleado que determine el Ministerio de Gobierno.
Cuando lo estimen conveniente, el Gobierno adscribirá las funciones de Síndico de las Penitenciarías o Cárceles de Distrito Judicial a los Contadores Pagadores que ejerzan cargos similares en los lugares en que existan tales establecimientos.