"Artículo 10º De la custodia de la carga dentro del terminal. Todo el movimiento de recepción y despacho de la carga estará bajo el control y responsabilidad de los Administradores, con excepción del movimiento que se efectué para el reconocimiento de la mercancía, el cual se verificará por cuenta de la Aduana, como se expresa más adelante. Los Administradores tendrán la responsabilidad exclusiva de la carga mientras se realiza el movimiento de recepción y entrega de ella. Consecuencialmente y para garantizar mejor los intereses de la Nación, toda la carga que se halle dentro del terminal estará bajo la custodia, control y responsabilidad de la Aduana,, dentro de los términos y atribuciones que fija y señala la Ley 79 de 1931, desde el momento en que la recibe de los Administradores hasta el momento en que expide a estos la libranza u orden de entrega para su despacho o embarque. Para mayor garantía del control de la Aduana esta tendrá la debida vigilancia y custodia sobre toda la carga que se halle dentro del terminal, sin tener en consideración el vehículo que la transporte ni la clase de impuesto o gravamen a que esté sujeta.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 10
De La Custodia De La Carga Dentro Del Terminal
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.