Micelio

Artículo 1221

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En la audiencia, el Tribunal oye a las partes, examina los testigos que le presentan, se entera de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

Si los arbitradores estiman que para fallar necesitan algunas pruebas que no han sido aducidas, señala para su práctica un término que no exceda de doce días, dentro del cual pueden continuar oyendo a las partes.

De cada sesión se levanta un acta de lo que en ella ocurra, acta que autorizan los arbitradores y el Secretario.

En todo caso, se hace constar por nota puesta en el expediente, el día en que vence el término probatorio, o el en que se celebra la última audiencia, con el objeto de fijar con exactitud el término para dictar la sentencia, lo cual se hace a más tardar dentro de los doce días siguientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1931