El artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: El artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
primero. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravada, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuestos señalados en el inciso 1º y 2º de este artículo, se aplicará una vez disminuido.
segundo. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
tercero. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) años, o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso".
El artículo 321-1 del Estatuto Tributario, quedará así:
Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993. A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se cause sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente:
primero. Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.
segundo. Las tarifas de retención previstas en el artículo 417 tendrán las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, según lo señalado en el presente artículo."
Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario serán:
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable.