º Los Comandantes o Jefes de Oficina fuera de Bogotá, autorizarán el internamiento de la paciente tan pronto reciban el aviso a que se refiere el artículo 6º , en hospital o clínica particular u oficial, para la prestación del servicio, exceptuando la atención médica que será prestada por el médico de la Policía, si lo hay en la respectiva localidad, si no lo hay, el interesado tiene derecho a que se contrate el servicio con médico o enfermera competente, teniendo en cuenta las tarifas vigentes en el Instituto Colombiano de Seguro Social.
Artículo 8
Los Comandantes O Jefes De Oficina Fuera De Bogotá, Autorizarán El Internamiento De La Paciente Tan Pronto Reciban El Aviso A Que Se Refiere El Artículo 6º , En Hospital O Clínica Particular U Oficial, Para La Prestación Del Servicio, Exceptuando La Atención Médica Que Será Prestada Por El Médico De La Policía, Si Lo Hay En La Respectiva Localidad, Si No Lo Hay, El Interesado Tiene Derecho A Que Se Contrate El Servicio Con Médico O Enfermera Competente, Teniendo En Cuenta Las Tarifas Vigentes En El Instituto Colombiano De Seguro Social
Decreto 2767 de 1950 · por la cual se modifica el Decreto número 2664 de 1949.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.