Micelio

Artículo 70

Atención Humanitaria De Transición

Decreto 4635 de 2011 · por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Atención humanitaria de transición . Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

Parágrafo 1

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.

Parágrafo 2

Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición en el caso de las víctimas de las comunidades.

Parágrafo 3

Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada.

Parágrafo 4

Los procedimientos y componentes de la atención para las víctimas de desplazamiento en cada una de sus etapas deberán tomar en consideración las características propias de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados.

Parágrafo 5

Para el caso de familias e individuos desplazados que se encuentran separados de sus comunidades, también se aplicarán las medidas señaladas para prestar la Atención Humanitaria.

Parágrafo 6

La alimentación brindada como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá tener en cuenta, en lo posible, las prácticas de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición. Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada.

Parágrafo 7

Cuando una comunidad étnica sea receptora en su territorio de otra comunidad étnica desplazada masivamente, las instituciones responsables de entregar atención humanitaria, en cualquiera de las tres etapas establecidas: atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención de transición ofrecerán, la posibilidad de atender a la comunidad receptora de manera subsidiaria de acuerdo con las necesidades identificadas como consecuencia del evento del desplazamiento forzado. CAPÍTULO III Retornos y reubicaciones

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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