Micelio

Artículo 18

Decreto 1696 de 1994 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los prestatarios del servicio de radioaficionados de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencia 1800 a 1850 Khz, 3500 a 3750 Khz, 7.000 a 7.300 Khz, 18068 a 18168 Kkz, 21000 a 21350 Khz, 24890 a 24990 Khz, 28000 a 29300 Mhz, 50 a 54 Mhz, 144 a 148 Mhz, 430 a 440 Mhz, en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, F3E, R3E, j3E,POA y de X3X y de 21000 a 21150 Khz en tipo de emisión POA.

Parágrafo

Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de quinientos (500) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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