El artículo 161 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Alcance del aforo físico. El funcionario que efectúe el aforo físico determinará los bultos que deben abrirse y las mercancías que deban examinarse, en cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de cada clase de las mercancías relacionadas en la declaración, o en el porcentaje que señale el Director General de Aduanas.
El aforo físico del fluido eléctrico en cables, de gas o líquidos transportados en tuberías, se realizará mediante la inspección de los contadores respectivos y se solicitarán los análisis técnicos que se requieran”.