Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la constitución, corresponde a los funcionarios del Ministerio Publico velar por el ejercicio y por la efectividad del derecho de petición. Los Personeros Municipales, como Agentes del Ministerio Publico, tendrán a su cargo
Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.
Si esta persona no pudiere hacerlo por si misma, y ello fuere necesario, redactar o escribir la petición de que se trate.
Recibir y registrar las peticiones que por su conducto se formulen, y enviarlas al funcionario o agente público encargado de resolverlas.
Tratar de que tales peticiones sean formuladas en términos suficientes en términos suficientemente claros.
Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y legales del Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores y demás funcionarios del Ministerio Publico, los cuales, como esta dicho, deberán cooperar dentro de su radio de acción administrativa, al cumplimiento de lo aquí previsto.