Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados por Colombia y en los contratos actualmente vigentes, en ningún caso podrán otorgarse exenciones de derechos arancelarios para importación de artículos que sean producidos en el país, salvo que de ellos exista un déficit comprobado debidamente ante el Gobierno Nacional, o que constituyan donativos al Estado Colombiano o aportes de capital extranjero o que se trate de bienes de capital, cuando así se establezca en forma previa y expresa por medio de contratos con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Nacional de Política Económica.
Para los efectos del presente artículo, el Gobierno conformará una comisión de expertos integrada por un representante de cada uno de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Fomento, Minas y Petróleos, así como del Departamento Administrativo de Planeación, de la Dirección General de Aduanas, y de la Superintendencia de Comercio Exterior. La comisión elaborará los estudios pertinentes y preparará los respectivos proyectos de decreto que deberá presentar para la revisión y aprobación previa del Consejo Nacional de Política Aduanera.