La construcción de la infraestructura de transporte de los cruces de frontera· estará a cargo del Ministerio de Transporte a través de sus entidades adscritas y/o vinculadas.
El diseño, construcción y optimización de las obras de infraestructura física de los CENAF-CEBAF serán realizados por el INVÍAS, o la entidad que haga sus veces en los términos que defina el Gobierno nacional. El inmueble resultante de la construcción será transferido n propiedad a la entidad o entidades que se determine mediante decreto reglamentario. Igualmente, mediante el mencionado decreto reglamentario se determinará la transferencia de propiedad de los inmuebles ya existentes qué hayan sido construidos previamente a la expedición de esta ley, para la operación de los CENAF-CEBAF.
Los gastos de administración, conservación, custodia y sostenimiento de los CENAF-CEBAF estarán en cabeza de las entidades que integren dichos centros, para tal fin, dichas entidades deberán incluir en sus correspondientes presupuestos de funcionamiento los recursos para sufragar estos gastos.
Para el caso de los CEBAF, Colombia establecerá, de mutuo acuerdo con· el respectivo país vecino, la forma· y las alternativas para el financiamiento de los estudios, construcción, adecuación, dotación, mantenimiento, administración, optimización y entrega de las instalaciones, entre otros.
A la Infraestructura física de los CENAF-CEBAF no le es aplicable lo establecido en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, respecto del cobro de uso de esta infraestructura.
Los recursos para la construcción de los CENAF - CEBAF, serán asignados por el Gobierno nacional a la entidad competente.
Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la construcción de los CENAF - CEBAF, a la entidad competente.