Descuento del IVA por bienes de capital en el caso de las compañías de Leasing. Para efectos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, cuando las compañías de Leasing adquieran o nacionalicen los bienes que dan lugar a descuento de conformidad con el artículo anterior, que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, el impuesto sobre las ventas que les haya sido liquidado en la adquisición o nacionalización de tales bienes, podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Tal descuento podrá ser tomado por la compañía de Leasing o por el arrendatario en los siguientes términos
Por la compañía de Leasing. En este evento, el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bienes adquiridos o nacionalizados, que sea objeto de descuento, no podrá cargarse como mayor valor del bien y por lo tanto no podrá ser materia de depreciación por parte de la compañía de Leasing. Si los activos dados en arrendamiento financiero se enajenan antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, la compañía de Leasing deberá adicionar al impuesto neto de renta, correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto a las ventas que hubiere descontado, proporcional al número de meses en que se haya anticipado la enajenación del activo. Este mayor valor del impuesto sobre la renta se tratará como mayor valor costo de venta del activo enajenado.
Por el usuario del contrato. En este evento, la compañía de Leasing informará al usuario el valor del impuesto sobre las ventas que le haya sido liquidado al adquirir o nacionalizar el bien, para que éste proceda a descontarlo en el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que se haya celebrado el contrato. Para la compañía de Leasing, el impuesto a las ventas trasladado al usuario, no podrá hacer parte del costo del bien, y por lo tanto, no podrá ser materia de depreciación ni de descuento. Si dentro del canon de arrendamiento está involucrado el impuesto a las ventas, que le haya sido liquidado a la compañía de Leasing en la adquisición o nacionalización del activo, el usuario no podrá tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, la parte de cada canon que equivalga al resultado de dividir por el número de cuotas pactadas en el contrato, el monto que se obtenga de restar del valor de nacionalización o adquisición del bien, el 89.28% de tal valor. Para la compañía de Leasing, en este caso, la parte de cada canon causado que equivalga al pago del impuesto sobre las ventas trasladado al usuario, se tratará como la cancelación de un crédito activo. Si el usuario enajena el bien antes de finalizar la vida útil probable del respectivo activo, señalada en el reglamento, deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto a las ventas que hubiere descontado, proporcionalmente al número de años o fracción de año que resten de tiempo de vida útil probable del bien. Este mayor valor del impuesto sobre la renta, se tratará como mayor costo de venta del bien.