Art 16. Los derechos que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en diferentes provincias, se liquidarán en aquella en que haya fallecido, i para el pago de ellos se podrán de acuerdo las respectivas Juntas de manumisión.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.