Artículo diez y siete. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el beneficiario del permiso de exploración y explotación de minas de esmeraldas, prestará una caución prendaria a favor de la Nación, por la suma de cinco mil pesos ($5,000.00) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública, o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par. La consignación deberá hacerse en el Banco de la República, a la orden de la Tesorería General de la República. El beneficiario deberá elevar el monto de esta caución cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Ministerio y en la cuantía que este ultimo determine. Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecen al interesado. La caución de que se trata, deberá estar representada en proporción no menor del treinta por ciento (30%) de su valor en bonos emitidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o por la Sección Industrial del Banco Central Hipotecario, de un vencimiento posterior a diez y ocho (18) meses, conforme al artículo 41 del Decreto 1156 de 1940. En los casos de cancelación del permiso por culpa del beneficiario, los intereses de que a partir de la fecha en que se haga la correspondiente declaración devenguen los documentos depositados serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución respectiva se halle ejecutoriada. Si los documentos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el beneficiario deberá cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la consignación de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, lo cual se hará previa resolución favorable del Ministerio. La caución de que se trata deberá prestarse por el interesado dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la providencia que concede el permiso. Transcurrido dicho término, sin que se cumpla esta obligación, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación y disponer que se archive el expediente.
Decreto 545 de 1960 →Vigente
Artículo 41
Del Decreto 1156 De 1940
Decreto 545 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 145 de 1959
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.