Micelio

Artículo 5

Derogado

Ley 160 de 1994 · LEY 160 DE 1994, 03/08/1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino será dirigido por el Ministerio de Agricultura, el cual estará asistido por el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, cuya función principal será la de apoyar al Ministerio en la formulación de la política y los planes a cargo del Sistema en materia de adjudicación de tierras a campesinos de escasos recursos y la ejecución oportuna de las actividades previstas en el artículo anterior. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino estará integrado de la siguiente manera: - El Ministro de Agricultura quien lo presidirá. - El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. - El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro del Despacho, como su delegado. - El Ministro de Salud Pública o el Viceministro del Despacho, como su delegado. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del Despacho, como su delegado. - El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro del Despacho, como su delegado. - El Ministro del Medio Ambiente o el Viceministro del Despacho, como su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. - El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA. - El Consejero para la Política Social de la Presidencia de la República, o quien desempeñe esas funciones. - El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI - El Director del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, de la Presidencia de la República. - Seis representantes de las organizaciones campesinas nacionales legalmente constituidas y reconocidas. - Dos representantes de las organizaciones indígenas nacionales legalmente constituidas y reconocidas. - Un representante de las organizaciones comercializadoras privadas del orden nacional, legalmente constituidas y reconocidas. - Tres representantes de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC. - Dos representantes de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN. La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino tiene el carácter de órgano consultivo del Gobierno, se reunirá obligatoriamente cadacuatro (4) meses, por convocatoria del Ministro de Agricultura o de la Junta Directiva del INCORA, o por derecho propio cuando no fuere convocado, y deberápresentar informes a las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la República que conozcan de los asuntos relacionados con el sector agropecuario. Vigente desde: 03/08/1994 y hasta el: 20/05/2003

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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