Por razón del lugar en que deben ventilarse los asuntos, se deben tener en cuenta las reglas que siguen:
1ºEn los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio del interesado;
2ºEn los asuntos contenciosos, por regla general, conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio actual del demandado, y si éste tiene varios, o se ha elegido uno especialmente por el demandado, según el artículo 86 del Código Civil, la de cualquiera de ellos, a prevención.
Se presume domicilio elegido el del lugar en donde debe cumplirse la obligación y el del lugar en donde las partes hayan manifestado tenerlo, al tiempo de hacer constar la obligación por escrito y en el caso de coexistencia de las dos presunciones, tiene cabida la competencia preventiva;
3º Para las simples notificaciones, reconvenciones, requerimientos, prevenciones, etc., son competentes a prevención las autoridades de que trata el artículo que precede y la de la simple residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, reconvención, requerimiento o prevención de que se trata;
4º En el juicio de sucesión por causa de muerte y en el de la posesión efectiva de la herencia, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante, en el territorio nacional, y en el caso da que hubiere tenido varios el del último en que se fijó su residencia, aunque tengan interés la Nación o los Departamentos;
5º De los juicios sobre partición forzosa conoce la autoridad judicial del domicilio del demandado; pero cuando se trata de partir una finca lo será el del lugar de la ubicación de ella; y si fueren varias, o si la finca ocupare territorio de más de un Circuito, conocerá a prevención uno cualquiera de los Jueces del respectivo Circuito de la ubicación;
6º Cuando son varios los demandados, en los casos en que conforme a la ley pueden serlo, conocen a prevención las autoridades judiciales de que tratan los ordinales anteriores; pero en tales casos es preciso notificar la demanda a los otros demandados por comisión, y no se podrá proveer de curador a ninguno de ellos sino cuando se informe que el demandado no vive en el lugar designado y de que se ignora su paradero;
7º En los juicios para hacer efectivos los derechos reales sobre muebles, el Juez del lugar donde se encuentre el deudor con la cosa; pero si éste da fiador de que responderá ante su Juez natural, deberá ser demandado ante él, dentro de treinta días, o del plazo en que convinieren;
8º En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo contra un tercer poseedor, es competente la autoridad judicial del lugar en que se halla ubicado el inmueble;
9º En el juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, es competente el Juez del último domicilio que hubiere tenido el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, y en el caso de que tenga varios domicilios, la de cualquiera de ellos, a prevención, aunque tengan interés la Nación o los Departamentos;
En el juicio sobre adjudicación de capellanías es competente la autoridad judicial del lugar de la situación de los bienes;
En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes, es competente la autoridad judicial del lugar donde aquéllos se hallen;
Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8º, 9º, 10 y 11, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no alegar la nulidad oportunamente.
El curador que se nombre a un demandado para que represente en el juicio, no puede prorrogar la jurisdicción:
Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios Circuitos a la competencia por razón de la cuantía; y
14.En materia criminal se tendrá en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia, el lugar en que se cometió el delito, salvo los casos expresamente exceptuados en el procedimiento penal.
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