Micelio

Artículo 148

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Por razón del lugar en que deben ventilarse los asuntos, se deben tener en cuenta las reglas que siguen:

1ºEn los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio del interesado;

2ºEn los asuntos contenciosos, por regla general, conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio actual del demandado, y si éste tiene varios, o se ha elegido uno especialmente por el demandado, según el artículo 86 del Código Civil, la de cualquiera de ellos, a prevención.

Se presume domicilio elegido el del lugar en donde debe cumplirse la obligación y el del lugar en donde las partes hayan manifestado tenerlo, al tiempo de hacer constar la obligación por escrito y en el caso de coexistencia de las dos presunciones, tiene cabida la competencia preventiva;

3º Para las simples notificaciones, reconvenciones, requerimientos, prevenciones, etc., son competentes a prevención las autoridades de que trata el artículo que precede y la de la simple residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, reconvención, requerimiento o prevención de que se trata;

4º En el juicio de sucesión por causa de muerte y en el de la posesión efectiva de la herencia, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante, en el territorio nacional, y en el caso da que hubiere tenido varios el del último en que se fijó su residencia, aunque tengan interés la Nación o los Departamentos;

5º De los juicios sobre partición forzosa conoce la autoridad judicial del domicilio del demandado; pero cuando se trata de partir una finca lo será el del lugar de la ubicación de ella; y si fueren varias, o si la finca ocupare territorio de más de un Circuito, conocerá a prevención uno cualquiera de los Jueces del respectivo Circuito de la ubicación;

6º Cuando son varios los demandados, en los casos en que conforme a la ley pueden serlo, conocen a prevención las autoridades judiciales de que tratan los ordinales anteriores; pero en tales casos es preciso notificar la demanda a los otros demandados por comisión, y no se podrá proveer de curador a ninguno de ellos sino cuando se informe que el demandado no vive en el lugar designado y de que se ignora su paradero;

7º En los juicios para hacer efectivos los derechos reales sobre muebles, el Juez del lugar donde se encuentre el deudor con la cosa; pero si éste da fiador de que responderá ante su Juez natural, deberá ser demandado ante él, dentro de treinta días, o del plazo en que convinieren;

8º En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo contra un tercer poseedor, es competente la autoridad judicial del lugar en que se halla ubicado el inmueble;

9º En el juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, es competente el Juez del último domicilio que hubiere tenido el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, y en el caso de que tenga varios domicilios, la de cualquiera de ellos, a prevención, aunque tengan interés la Nación o los Departamentos;

10.

En el juicio sobre adjudicación de capellanías es competente la autoridad judicial del lugar de la situación de los bienes;

11.

En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes, es competente la autoridad judicial del lugar donde aquéllos se hallen;

12.

Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8º, 9º, 10 y 11, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no alegar la nulidad oportunamente.

El curador que se nombre a un demandado para que represente en el juicio, no puede prorrogar la jurisdicción:

13.

Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios Circuitos a la competencia por razón de la cuantía; y

14.En materia criminal se tendrá en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia, el lugar en que se cometió el delito, salvo los casos expresamente exceptuados en el procedimiento penal.

Ministerio Público

Personal

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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