Micelio

Artículo 3

Modificación Del Inciso 1°, Los Numerales 1, 2 Y 3 Del Artículo 1

Decreto 1103 de 2023 · por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 242, 242-1, 245 y 246 del Estatuto Tributario, modificados respectivamente por los artículos 3°, 12, 4° y 13 de la Ley 2277 de 2022; se modifican el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del Artículo 1.2.1.10.4., el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del Artículo 1.2.1.10.5., del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3., el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del Artículo 1.2.4.7.8. y el inciso 1°, los numerales 1 y 2, los parágrafos 1°, 3° y 4° del Artículo 1.2.4.7.9., del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria relacionados con el tratamiento aplicable a los dividendos y participaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificación del inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria. Modifíquense el inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, están sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla: Desde Hasta Tarifa marginal de retención en la fuente Retención en la fuente 0 1.090 0% 0% > 1.090 En adelante 15% (Dividendos .decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1090 UVT) x 15% La retención en la fuente dispuesta en este numeral se calcula sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a lo previsto en el presente numeral, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas de acuerdo con el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la siguiente manera: 2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas pre­vistas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen parchada uno de los años gravables. 2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo salvo para el caso de megainversiones. 2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los nu­merales 2.1. y 2.2. del presente artículo. 3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones co­rresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1103 de 2023