Toda vacante de un puesto de Oficial superior o inferior en el Ejército activo se llenará ascendiendo al Oficial en servicio activo, que conforme a esta Ley, reúna las mejores condiciones para ser ascendido, o llamando al servicio activo al Oficial del grado correspondiente que se halla en uso de licencia y reúna las mejores condiciones para ocuparlo.
Los Colombianos que hayan hecho estudios en Academias militares extranjeras y a quienes el gobierno, previos los exámenes o comprobaciones que la Ley requiera, les reconozca algún grado oficial, serán considerados como en uso de licencia para los efectos de este artículo.
A falta de Oficiales en servicio aptos para el ascenso y de Oficiales competentes en uso de licencia, podrán llenarse las vacantes de que se trata, seleccionando de entre los demás Oficiales colombianos que no estén en servicio activo o en uso de licencia, pero siempre que éstos posean la instrucción militar requerida, tengan el grado respectivo reconocido y reúnan las demás cualidades o condiciones que acrediten su competencia y no estén inutilizados o imposibilitados para volver al servicio según la Ley 71 de 1915 .
Es entendido que en los casos de movilización y de guerra, el Gobierno podrá proveer los empleos militares del mando que estime más conveniente, según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requieran; y restablecida la normalidad, volverá a su estricta aplicación lo dispuesto en las reglas procedentes.
De los Oficiales de reserva.