Se consideran áreas forestales productoras:
a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén comprendidas dentro de las áreas protectoras o protectoras-productoras a que se refieren los artículos 7° y 9° de este Decreto;
b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines comerciales;
c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el cultivo forestal por sus condiciones naturales.